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Legislación › Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de protección de los animales domésticos.

Disposición adicional cuarta.

Disposición adicional cuarta.

1. Con el fin de evitar daños a las personas, ganados y riqueza cinegética, así como por motivos de salud publica, los perros errantes asilvestrados podrán ser abatidos cuando su captura no sea posible.

2. La realización de lo previsto en el párrafo anterior requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura.

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