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Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 39.

Artículo 39.

1. Las infracciones se clasifican en:

a) Leves.

b) Graves.

c) Muy graves.

2. El reglamento para la protección de los animales introducirá graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el apartado 1 de este artículo que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de la Ley, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

3. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, de cinco mil a cuarenta y cinco mil (5.000 a 45.000) pesetas.

Infracciones graves, de cuarenta y cinco mil una a cien mil (45.001 a 100.000) pesetas.

Infracciones muy graves de cien mil una a dos millones y medio (100.001 a 2.500.000) de pesetas.

Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía fijada en la propuesta.

4. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia, e inhabilitación para obtenerla debidamente en un período de tiempo de uno a tres años.

5. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad, pudiendo imponerse en la cuantía señalada para las infracciones inferiores en un grado, si aquéllas fueran muy cualificadas (menor de edad, encontrarse en paro o en demanda de empleo no subsidiario, o que el subsidio no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, u otras que tras la debida indagación de la capacidad económica del infractor, la sanción resulte desproporcionada).

6. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 2 de este artículo podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para infracción muy grave.

Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

Se modifica por el artículo único.2 de la Ley 8/1997, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-2748.

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 8.1 de la Ley 11/1995, de 22 de diciembre. BOE-A-1996-1954.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1997 En vigor BOE-A-1998-2748 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1996-1954 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

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