LexTotal

Legislación › Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Artículo 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1996 y la del 31 de diciembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (169 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39.
1. Las infracciones se clasifican en:
a) Leves.
b) Menos graves.
c)
Graves.
d) c) Muy graves.
2. El reglamento para la protección de los animales introducirá graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el apartado 1 de este artículo que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de la Ley, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3.
Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: leves, de 5.000 cinco mil a 25.000 pesetas.
Infracciones menos graves: de 25.001
cuarenta y cinco mil (5.000 a 50.000 45.000) pesetas.
Infracciones graves: graves, de 50.001 cuarenta y cinco mil una a 100.000 cien mil (45.001 a 100.000) pesetas.
Infracciones muy graves: graves de 100.001 cien mil una a 1.000.000 dos millones y medio (100.001 a 2.500.000) de pesetas.
Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse efectivas, efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía fijada en la propuesta.
3. 4. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia licencia, e inhabilitación para obtenerla durante debidamente en un período de tiempo de uno a tres años.
4. 5. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad. proporcionalidad, pudiendo imponerse en la cuantía señalada para las infracciones inferiores en un grado, si aquéllas fueran muy cualificadas (menor de edad, encontrarse en paro o en demanda de empleo no subsidiario, o que el subsidio no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, u otras que tras la debida indagación de la capacidad económica del infractor, la sanción resulte desproporcionada).
5. 6. Si se apreciare apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 2 de este artículo podrá podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder exceder, en ningún caso caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
Existe reincidencia cuando se comete cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1997 En vigor BOE-A-1998-2748 Leer Qué cambió
1 de enero de 1996 BOE-A-1996-1954 Leer Qué cambió
16 de abril de 1992 Texto original Leer

← Artículo 38 Índice Artículo 40 →