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Legislación › Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

Artículo 42.

Artículo 42.

La Consejería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las corporaciones locales podrán convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:

a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos señalados en los artículos 30 y 31, durante las cuarentenas que establece la legislación sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse.

c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

d) Inspeccionar los establecimientos relacionados con los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad y cursar, en su caso, las correspondientes denuncias ante la autoridad competente para la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

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