Legislación › Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
Artículo 3. Exención.
Artículo 3. Exención.
1. Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.
2. Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.
3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.
Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. BOE-A-2005-953.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-953 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


