LexTotal

Legislación › Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.

Artículo 3. Exención.

Artículo 3. Exención.

1. Estará exento el vertido de aguas residuales realizado por las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, y también el agua destinada a los servicios públicos de extinción de incendios.

2. Reglamentariamente, oída la Consejería de Agricultura y Pesca, se determinará que debe entenderse por explotación agrícola, ganadera, forestal o mixta, a efectos de aplicación de esta exención, así como el procedimiento para el reconocimiento de la misma, por la Consejería de Economía y Hacienda a solicitud del contribuyente.

3. El vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo por captación directa de aguas superficiales o subterráneas de los propios usuarios estará exento, siempre que se utilice para regadío para usos agrícolas.

Se añade el apartado 3 por el art. 26 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. BOE-A-2005-953.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →