Legislación › Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Los Ayuntamientos y restantes entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales, tendrán derecho a ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento, explotación e instalación que soporten, en la forma y bajo las condiciones que reglamentariamente apruebe el Gobierno de la Comunidad Autónoma. Esta Disposición general será dictada a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y previo el informe de la Junta de Aguas de Baleares.
En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias, así como, por lo que respecta a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que se establezca por la consejería competente en materia de medio ambiente.
Se añade el párrafo segundo por la disposición final 4.4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. BOE-A-2013-631.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2013-631 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1992 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional primera Índice Disposición adicional tercera →


