LexTotal

Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 64.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 13 de noviembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 64.
1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos aprobados.
2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.
3. La Administración Forestal podrá regular el aprovechamiento de la caza y la pesca, los pastos, frutos, resinas y otros de carácter secundario, cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 3, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20752 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 2003 BOE-A-2003-21941 Leer Qué cambió
13 de julio de 1992 Texto original Leer

← Artículo 63 Índice Artículo 65 →