Legislación › Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.
Artículo 64.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 1992 y la del 13 de noviembre de 2003.
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Artículo 64.
1. Se requerirá autorización de la Administración Forestal cuando los aprovechamientos a los que se refiere el artículo anterior no estén contenidos en los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos aprobados.
2. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos y tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en los mismos se establezca otro plazo.
3. La Administración Forestal podrá regular el aprovechamiento de la caza y la pesca, los pastos, frutos, resinas y otros de carácter secundario, cuando se realicen de modo que pudieran producir efectos ecológicos negativos sobre la conservación de la fauna, la vegetación, el agua o el suelo.
Téngase en cuenta que se deroga el apartado 3, en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. BOE-A-2003-21941
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de diciembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-20752 | Leer | Qué cambió |
| 13 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21941 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 1992 | Texto original | Leer |


