Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de noviembre de 1992 y la del 3 de abril de 1993. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 23.
1. Quedan prohibidos los vertidos directos o indirectos de residuos o sustancias que alteren las condiciones biológicas, físicas o químicas de las masas de agua cuando puedan perjudicar a los recursos de pesca.
2. La Consejería de Agricultura podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertimiento que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, así como la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de alteración o contaminación. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las instalaciones y lugares de aprovechamientos de aguas, debiendo los titulares o encargados de las mismas proporcionar la información que se les solicite.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-4186 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1993 | BOE-A-1993-8970 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24413 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


