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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 31.

Artículo 31.

1. La Consejería de Agricultura hará especial hincapié en los estudios genéticos de las especies autóctonas, con el fin de favorecer el incremento de sus poblaciones y el mantenimiento de su pureza genética.

Anualmente dicha Consejería establecerá un plan de repoblación piscícola dirigido a la conservación y fomento de la pesca de acuerdo con los planes de gestión.

2. Las repoblaciones llevadas a cabo por particulares o concesionarios en sus respectivos cotos de pesca deberán contar con autorización de la Consejería de Agricultura y adaptarse al contenido de los Planes Técnicos aprobados por dicha Consejería, siendo por cuenta de aquéllos los gastos originados por estas operaciones.

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