LexTotal

Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 32.

Artículo 32.

Queda prohibido, salvo modalidades autorizadas por la Consejería competente en materia de pesca fluvial, pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, y cuando se trate de cangrejos el horario de pesca se fijará a través de la Orden de Vedas anual.

Se modifica por la disposición final 4.1 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. BOE-A-2015-6877.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 31 Índice Artículo 33 →