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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 37.

Artículo 37.

1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas. Dichos lugares deberán estar debidamente señalizados.

2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.

3. La Consejería de Agricultura podrá prohibir la permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca.

4. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 4 por auto del TC de 23 de marzo de 1993. BOE-A-1993-8970.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 15/1998, de 22 de enero, que desestima el recurso en relación con este artículo. BOE-T-1998-4186.

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 4, desde la fecha de interposición del recurso para las partes en el proceso y desde el 4 de noviembre de 1992 para los terceros, por providencia del TC de 27 de octubre de 1992, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2559/1992. BOE-A-1992-24413.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de abril de 1993 En vigor BOE-A-1993-8970 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-24413 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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