Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 37.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 4 de noviembre de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 37.
1. Se prohíbe el baño y el lavado de objetos de uso doméstico en aquellos tramos de cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas. Dichos lugares deberán estar debidamente señalizados.
2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en los cursos o masas de agua cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas.
3. La Consejería de Agricultura podrá prohibir la permanencia de aves acuáticas en estado de domesticidad en las aguas públicas donde puedan ocasionar daños a la pesca.
4. Se prohíbe navegar con lanchas o embarcaciones de recreo en aquellas zonas en que se entorpezca notoriamente la práctica de la pesca y estén debidamente señalizadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de abril de 1993 En vigor | BOE-A-1993-8970 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24413 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


