Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 40.
Artículo 40.
Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caña y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de precintos por la Consejería de Agricultura.


