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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 40.

Artículo 40.

Las redes, artes y otros medios utilizados para la pesca, a excepción de la caña y de las lamparillas o reteles, deberán ser contrastados previamente mediante la colocación de precintos por la Consejería de Agricultura.

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