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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 41.

Artículo 41.

Los Consejos de Pesca son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados proporcionalmente los sectores afectados en la materia. La composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

En cada provincia se constituirá un Consejo Provincial de Pesca. Podrá, asimismo, constituirse un Consejo Regional, a iniciativa de la Administración o de los Consejos Provinciales.

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