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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 45.

Artículo 45.

Con fines exclusivamente científicos, la Consejería de Agricultura podrá autorizar la pesca de especies de fauna acuática en cualquier época del año. Dicha autorización, que será personal e intransferible, requerirá un informe previo favorable de una institución científica directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. En la misma se harán constar los medios autorizados de captura y las limitaciones de tiempo y lugar y demás condiciones que se estimen oportunas.

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