Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 55. Competencia sancionadora.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 13 de julio de 2008.
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Artículo 55. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente esta Ley corresponderá:
a) A los Delegados provinciales titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de Agricultura, pesca cuando la cuantía de la multa sanción no sobrepase las 250.000 pesetas. exceda de 3.000,00 euros.
b) Al Director general titular de Montes, Caza y Pesca, la Dirección General competente en materia de pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 250.001 3.000,01 y 500.000 pesetas. 12.000,00 euros.
c) Al Consejero titular de Agricultura, la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 12.000,01 y 1.000.000 de pesetas. 30.000,00 euros
d) Al Consejo de Gobierno, Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior al 1.000.000 de pesetas. a 30.000,00 euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2015 En vigor | BOE-A-2015-6877 | Leer | Qué cambió |
| 13 de julio de 2008 | BOE-A-2008-13685 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


