LexTotal

Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 55. Competencia sancionadora.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de julio de 2008 y la del 1 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 55. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición El ejercicio de las sanciones la potestad sancionadora corresponde a que se refiere esta Ley corresponderá:
a) A
los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de pesca cuando la cuantía de la sanción no exceda de 3.000,00 euros.
b) Al titular de la Dirección General competente
órganos administrativos determinados en materia de pesca cuando la cuantía de el decreto por el que se establece la multa esté comprendida entre 3.000,01 estructura orgánica y 12.000,00 euros.
c) Al titular
las competencias de la Consejería competente en materia de pesca, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 12.000,01 y 30.000,00 euros
d) Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior
Agricultura o a 30.000,00 euros. los que se determine en cualquier otra disposición reglamentaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
13 de julio de 2008 BOE-A-2008-13685 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 54 Índice Artículo 56 →