LexTotal

Legislación › Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo.

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de octubre de 1992 y la del 19 de marzo de 2010. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad de consumidores o usuarios finales.
Los consumidores o usuarios finales que se suministren para consumo propio sin adquirir este producto a los operadores al por mayor o empresas suministradoras a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel regulados en el presente Reglamento, reglamento, deberán mantener en todo momento unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a treinta días de su consumo anual, que se establezcan reglamentariamente, debiendo comunicar esta actividad a la Dirección General de la Energía. Política Energética y Minas.
En todo caso, el consumidor o usuario final deberá disponer de una instalación fija de almacenamiento autorizada por el órgano administrativo competente así como obtener los certificados a que se refiere el artículo 19 del presente Reglamento, reglamento, y en ningún caso podrá proceder a la venta al público de este producto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 2010 En vigor BOE-A-2010-4511 Leer Qué cambió
10 de octubre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 12 Índice Artículo 14 →