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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las especialidades contempladas en la presente Ley.

2. La iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a las delegaciones provinciales de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. La resolución de los citados expedientes corresponderá:

a) En el supuesto de infracciones leves y menos graves, al delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) En el supuesto de infracciones graves, al Director general de Montes y Medio Ambiente Natural.

c) En el supuesto de infracciones muy graves, al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

4. La resolución de estos expedientes, además de la sanción que en su caso proceda, llevará aparejadas las medidas que se fijen para minorar o solventar sus efectos negativos.

5. Cuando las acciones u omisiones objeto de la infracción puedan ser constitutivas de delitos o faltas, el órgano competente dará traslado de los hechos a la autoridad judicial.

En este caso, si se hubiese incoado expediente administrativo, éste quedará en suspenso en tanto no recaiga resolución judicial y la misma adquiera firmeza.

Si la autoridad judicial correspondiente resolviese que las acciones u omisiones no constituyen delito o falta, se alzará la suspensión del expediente administrativo, continuándose el procedimiento hasta su resolución.

La tramitación de las diligencias judiciales interrumpirá la prescripción de las infracciones, acciones y responsabilidades.

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