LexTotal

Legislación › Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.

Artículo 14.

Artículo 14.

Los centros de educación y promoción de adultos de la Comunidad Autónoma deberán ser creados por Decreto de la Xunta de Galicia. Los demás, sean de naturaleza pública o privada, deberán ser autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma gallega.

Tanto los centros públicos como los de naturaleza privada a que se refiere el párrafo anterior deberán inscribirse en el Registro de Centros de Educación y Promoción de Adultos.

Aquellos centros que reciben subvenciones de cualquier Administración pública deberán asegurar la gratuidad de la enseñanza que impartan de acuerdo con la garantía de las mismas.

← Artículo 13 Índice Artículo 15 →