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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional vigésimoprimera.

Disposición adicional vigésimoprimera.

Las Autoridades Portuarias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, adjudicarán un número mínimo de instalaciones de avituallamiento de combustibles dentro del dominio público portuario, en los términos y de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen; dichos criterios tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la intensidad del tráfico, el volumen de operaciones comerciales, la superficie ocupada por cada puerto, su situación estratégica, la distancia a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.

En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación vigente.

Se añade por el art. 4 de la Ley 10/2003, de 20 de mayo. BOE-A-2003-10185

Téngase en cuenta que esta disposición ya estaba añadida por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio.

Se añade por el art. 4 del Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio. BOE-A-2000-11834

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de mayo de 2003 En vigor BOE-A-2003-10185 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11834 Leer

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