Legislación › Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Artículo 98. Base liquidable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 5 de julio de 2018.
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Artículo 98. Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 85 por ciento que será aplicable, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la cantidad de energía eléctrica que se destine a alguno de los siguientes usos:
a) Reducción química y procesos electrolíticos.
b) Procesos mineralógicos. Se consideran procesos mineralógicos los clasificados en la división 23 del Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
c) Procesos metalúrgicos. Se consideran procesos metalúrgicos los relativos a la producción de metal y su preparación, así como, dentro de la producción de productos metálicos, la producción de piezas de forjado, prensa, troquelado y estiramiento, anillos laminados y productos de mineral en polvo, y tratamiento de superficies y termotratamiento de fundición, calentamiento, conservación, distensión u otros termotratamientos.
d) Actividades industriales cuya cuyo coste de electricidad consumida represente más del 50 por ciento del coste de un producto.
A estos efectos, el coste de un producto se define como la suma de las compras totales de bienes y servicios más los costes de mano de obra más el consumo del capital fijo. El coste se calcula por unidad en promedio.
El coste de la electricidad se define como el valor de compra real de la electricidad o el coste de producción de electricidad, si se genera en la propia empresa, incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
e) Riegos agrícolas.
f) Actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción.
A estos efectos se entiende por:
– "Compras ‘‘Compras o consumo de electricidad": electricidad’’: el coste real de la energía eléctrica adquirida o consumida incluidos todos los impuestos, con la excepción del IVA deducible.
– "Valor “Valor de la producción": producción”: estará constituido por el importe de la cifra de negocios, al que se adicionará la variación de existencias, de productos en curso y de productos terminados.
A estos efectos, 2. La base liquidable será el coste resultado de un producto practicar, en su caso, sobre la base imponible una reducción del 100 por ciento que será aplicable, siempre que se define como cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, sobre la suma cantidad de energía eléctrica suministrada a las compras totales de bienes y servicios más los costes embarcaciones atracadas en puerto que no tengan la condición de mano embarcaciones privadas de obra más el consumo del capital fijo. El coste recreo.
A estos efectos se calcula entenderá por unidad en promedio. «embarcaciones privadas de recreo», las embarcaciones utilizadas por su propietario o por la
El costeelectricidad se define como el valor persona física o jurídica que las pueda utilizar en virtud de compra real arrendamiento o por cualquier otro medio, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de la electricidad pasajeros o el coste mercancías o de producción la prestación de electricidad, si servicios a título oneroso, o que no se genera en la propia empresa. destinen a necesidades determinadas por las autoridades públicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2020-17339 | Leer | Qué cambió |
| 5 de julio de 2018 | BOE-A-2018-9268 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2014-12329 | Leer |


