LexTotal

Legislación › Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Artículo 26. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

 

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

Oficiales Generales, Jefes y Oficiales

A

1.703.126

65.381

Suboficiales

C

1.077.511

39.251

Cabos y Guardias

D

881.050

26.192

Matronas

E

804.322

19.650

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que asimismo serán de aplicación a efectos de la absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.12 y 13 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. BOE-A-1993-688

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm.11, de 13 de enero de 1993. BOE-A-1993-821

Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 1993 En vigor BOE-A-1993-688 Leer Qué cambió
1 de enero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →