Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.
Artículo 11.
Artículo 11.
1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de 6.000 a 30.000 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de doce meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves establecidas por las letras b y d del artículo 10.3 suponen dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.
3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de 600 a 5.999 euros y, alternativamente o conjuntamente con esta, puede acordarse la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un período máximo de seis meses. Esta suspensión debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
4. Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de 150 a 599 euros.
5. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los prejuicios ocasionados por la infracción.
Se modifica por el art. 212.4 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. BOE-A-2017-7353
Se modifica por el art. 25 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. BOE-A-2010-16139.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


