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Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 11.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2010 y la del 31 de marzo de 2017. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (61 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11.
1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 30.050 6.000 a 30.000 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se esta, puede acordar acordarse el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo período máximo de doce meses. Esta suspensión se tiene que inscribir debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves previstas a establecidas por las letras b) b y d) d del artículo 10.3 comportan suponen dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción al en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.
3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 6.010 600 a 5.999 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se esta, puede acordar acordarse la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo período máximo de seis meses. Esta suspensión se tiene que inscribir debe inscribirse en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
4. Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de 150 a 599 euros.
5. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los prejuicios ocasionados por la infracción.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2010 BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1992 Texto original Leer

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