Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1992 y la del 8 de noviembre de 2010.
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Artículo 2.
1. En cualquier caso, la presente Ley regula las siguientes instalaciones:
a) Casas de colonias. Se entiende por casa de colonias toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento a grupos de niños o de jóvenes participantes en actividades educativas en el tiempo libre, culturales y de ocio.
b) Albergues de juventud. Se entiende por albergue de juventud toda instalación que permanente o temporalmente se destine a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, a jóvenes, en forma individual o colectiva, así como, con determinadas condiciones, a familias, adultos y grupos de niños.
c) Granjas escuela o aulas de naturaleza, entendiendo por tales las casas de colonias que ofrecen equipamientos suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre con niños y jóvenes en técnicas agrarias y ganaderas, en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.
d) Campamentos juveniles: Son instalaciones al aire libre dotadas de unos equipamientos básicos; se destinan exclusivamente a la realización de estancias con grupos de niños y jóvenes, organizadas por entidades o instituciones debidamente reconocidas.
2. El Gobierno de la Generalitat puede determinar qué otras instalaciones para destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-16137 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


