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Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de febrero de 1992 y la del 7 de octubre de 2010. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (55 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
Excepcionalmente, puede autorizarse el El funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en locales inmuebles declarados bienes culturales de notable interés nacional o catalogados que, visto su valor histórico-artístico, aunque cultural, no cumplan todas pueden cumplir las condiciones reglamentarias, siempre que ello no signifique reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas, ni personas y para la integridad del local, y se determinen las medidas alternativas necesarias. La inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se ajustará tiene que ajustar a lo dispuesto en que disponga la normativa sectorial correspondiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2010 BOE-A-2010-16137 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2010 BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1992 Texto original Leer

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