LexTotal

Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. El Gobierno tiene que establecer por reglamento las condiciones técnicas que tiene que cumplir cada tipo de instalación para garantizar su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrece, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y usuarias, y la evitación de molestias a terceras personas y de efectos negativos para el entorno.

2. Las instalaciones tienen que garantizar las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exige la normativa aplicable y tienen que cumplir la normativa sobre medidas preventivas en relación con sustancias que pueden generar dependencia y sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.

3. Todas las instalaciones tienen que contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que sea adecuada y suficiente. Reglamentariamente se tiene que determinar la forma y la cuantía.

Se modifica por el art. 19 del Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre. BOE-A-2010-16139.

Se modifica el apartado 3 por el art. 31.1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre. BOE-A-2002-1485.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de octubre de 2010 En vigor BOE-A-2010-16139 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2002-1485 Leer Qué cambió
9 de febrero de 1992 Texto original Leer

← Artículo 3 Índice Artículo 5 →