Legislación › Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes.
Artículo 5.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de octubre de 2010 y la del 8 de noviembre de 2010.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 5.
El funcionamiento de instalaciones juveniles destinadas a actividades de ocio con niños y jóvenes situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, visto su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se tiene que ajustar a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2017 En vigor | BOE-A-2017-7353 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2010 | BOE-A-2010-16137 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2010 | BOE-A-2010-16139 | Leer | Qué cambió |
| 9 de febrero de 1992 | Texto original | Leer |


