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Legislación › Ley 1/1993, de 10 de marzo, del Síndic de Greuges de las Islas Baleares.

Artículo 29. Del Adjunto.

Artículo 29. Del Adjunto.

1. El Síndic de Greuges, con la conformidad previa de la Comisión parlamentaria prevista en el artículo 2, puede designar una persona de su confianza para ocupar el cargo de Adjunto, la cual debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 6 y no estar afectada por las incompatibilidades enumerada en el artículo 9.

2. Corresponde al Adjunto auxiliar al Sindic de Greuges y asumir las funciones de investigación que para la resolución de una queja o de un expediente se le encargue o delegue; en este caso gozará de las mismas prerrogativas, derechos y obligaciones.

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