LexTotal

Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.

Artículo 120.

Artículo 120.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

1. Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.

2. La tenencia, transporte o comercio de salmones o peces protegidos en su retorno hacia la mar después de la freza.

3. No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, o manipular los precintos colocados en las mismas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

4. No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.

5. Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las épocas declaradas oficialmente como habitadas por salmónidos.

6. Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, cuando sea en época en que está prohibida su pesca o venta.

7. Pescar estando inhabilitado para ello.

8. Pescar no siendo titular de la documentación preceptiva.

9. Pescar con redes a menos de 50 metros de cualquier presa o azud de derivación.

10. Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.

11. Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez.

12. Pescar con caña en ríos salmoneros de forma tal que el pescador se sitúe a menos de 50 metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

13. Pescar en época de veda.

14. No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola, quitando los precintos oficiales colocadas en las mismas.

15. No restituir a las aguas, comerciar o tener peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria.

16. La resistencia a la inspección de los agentes de la autoridad.

17. Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a 10 metros, tramo situado entre 25 metros aguas arriba y 25 metros aguas abajo del pescador.

18. No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

19. Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

20. Pescar con arma de fuego o aire comprimido.

21. Derribar, dañar o cambiar de lugar los indicadores de tramos acotados, vedados u otras señales colocadas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

22. Practicar la pesca subacuática.

23. Pescar en vedados o donde esté expresamente prohibido hacerlo.

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, por auto del TC de 10 de noviembre de 1993. BOE-A-1993-27630.

Téngase en cuenta la Sentencia del TC 166/2000, de 15 de junio que desestima el recurso en relación con este artículo. BOE-T-2000-13056.

Se supende la vigencia y aplicación de los apartados 3 y 18, desde el 18 de junio de 1993 para las partes del proceso y desde el 3 de julio de 1993 para los terceros, por providencia del TC de 29 de junio de 1993, que admite a trámite el recuso de inconstitucionalidad nº 1997/1993. BOE-A-1993-17301.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 1993 En vigor BOE-A-1993-27630 Leer Qué cambió
3 de julio de 1993 BOE-A-1993-17301 Leer Qué cambió
8 de abril de 1993 Texto original Leer

← Artículo 119 Índice Artículo 121 →