Legislación › Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.
Artículo 56.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de abril de 1993 y la del 2 de julio de 1994.
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Artículo 56.
1. Los titulares de los aprovechamientos de los cotos daños producidos a la fauna silvestre deberán ser indemnizados por el autor o autores del daño.
2. Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables directa de los daños a la fauna silvestre no cinegética o piscícola, y objetivamente de forma solidaria, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, todos los miembros de la partida y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.
3. Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de los daños las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste para que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.
4. Cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera la indemnización, y perjuicios causados agotada la vía administrativa, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá ordenar, en sustitución del pago de la indemnización, la clausura del coto por un período de seis meses a cuatro años según la magnitud del daño a la fauna. Esta facultad podrá ser aplicada asimismo por el Consejero cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves a esta Ley Foral.
5. Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior del coto con motivo de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento cinegético o piscícola, así como del cumplimiento coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de esta Ley Foral y disposiciones las sanciones administrativas que la desarrollen, si no existiese constancia proceda imponer por el Departamento de Ordenación del autor Territorio y Medio Ambiente. No obstante, corresponderá la indemnización al Departamento de los daños Ordenación del Territorio y perjuicios ocasionados. Medio Ambiente cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de julio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-19852 | Leer | Qué cambió |
| 8 de abril de 1993 | Texto original | Leer |


