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Legislación › Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, por el que se establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.

Artículo 2.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Explotación: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso a que se les destine, así como las reservas naturales en las que los équidos se muevan en libertad.

b) Propietario o cuidador: la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella.

c) Vector: el insecto de la especie <culicoide imícola> o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina.

d) Confirmación: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos o epidemiológicos.

e) Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para proceder a la realización de los controles veterinarios y los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y del Interior respecto a los équidos adscritos a los citados departamentos.

f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Además se aplicarán, cuando fuese necesario, las definiciones previstas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.

Se modifica la letra e) por el art. 10.1 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. BOE-A-2010-1920

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
4 de junio de 1993 Texto original Leer

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