Legislación › Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de Centros docentes extranjeros en España.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de junio de 1993 y la del 13 de marzo de 2010.
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Artículo 15.
1. Emitido, en su caso, el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores, Exteriores y de Cooperación, el órgano que corresponda de la Administración educativa competente elaborará la propuesta de concesión o denegación de la autorización e inscripción. inscripción en el plazo de dos meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a sistemas educativos de países de la Unión Europea, y en el plazo de cuatro meses, en el caso de centros que impartan enseñanzas correspondientes a otros sistemas educativos extranjeros. Cuando se proponga la denegación, se dará vista del expediente al interesado para que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
2. A la vista de lo actuado y de las alegaciones presentadas, en su caso, por el interesado, la Administración educativa competente resolverá sobre la autorización e inscripción. La resolución correspondiente podrá ser objeto de los recursos que en cada caso procedan.
3. De igual modo, se procederá, en su caso, para la cancelación.
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Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de marzo de 2010 En vigor | BOE-A-2010-4131 | Leer | Qué cambió |
| 24 de junio de 1993 | Texto original | Leer |


