Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 60.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1994 y la del 1 de enero de 2011.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 60.
1. La enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma, requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previo informe de la Consejería interesada y de los Servicios Jurídicos de la Comunidad en su caso.
2. Corresponderá a dicha Consejería acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 de pesetas; al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 600.000.000 de pesetas. Si supera dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por Ley de la Asamblea Regional.
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 47.2, cualquiera que sea su valor, no requerirá declaración previa de alineabilidad y podrá acordarse por el Consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Consejería de Economía, Hacienda y Fomento.
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los 600.000.000 de pesetas.
5. Antes de concluir los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose un deslinde si fuere necesario e inscribiéndose, si no lo estuviese ya, en el Registro de la Propiedad.
6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a diez millones de euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1869 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2012 | BOE-A-2013-1788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10541 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1994-6403 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


