Legislación › Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 60.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 25 de mayo de 2012.
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Artículo 60.
1. La Para la enajenación de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma, Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, se requerirá declaración la previa de su alienabilidad dictada por el Consejo valoración. El acuerdo de Gobierno a propuesta incoación del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previo informe procedimiento de enajenación llevará implícita la Consejería interesada y declaración de los Servicios Jurídicos alienabilidad de la Comunidad en su caso. los bienes a que se refiere.
2. Corresponderá a dicha Consejería la consejería competente en materia de hacienda acordar la enajenación cuando el valor del inmueble, según tasación pericial, no exceda de 100.000.000 tres millones de pesetas; euros, y al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, cuando, sobrepasando esa cantidad, no exceda de 600.000.000 de pesetas. Si supera dicho valor, la enajenación deberá ser autorizada por Ley consejería competente en materia de hacienda, en los demás casos, sin perjuicio de dar cuenta a la Asamblea Regional.
3. La enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 47.2, 48.2 cualquiera que sea su valor, no requerirá declaración previa de alineabilidad y valor podrá acordarse por el Consejero consejero correspondiente, sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Consejería consejería competente en materia de Economía, Hacienda y Fomento. hacienda.
4. La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administración Pública, la consejería competente en materia de hacienda, acuerde su enajenación directa y siempre que el valor de tasación no supere los 600.000.000 diez millones de pesetas. euros.
5. Antes de concluir los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose un deslinde si fuere necesario e inscribiéndose, si no lo estuviese ya, en el Registro de la Propiedad.
6. Podrá acordarse la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio patrimonio de la Comunidad Autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público con reserva del uso temporal de los mismos, total o parcial, cuando por razones debidamente justificadas resulte conveniente para el interés público y así lo autorice el Consejo de Gobierno. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento, de corta o larga duración, o cualesquiera otros que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste. Se exigirá autorización por norma con rango de ley cuando el importe del bien sea superior a diez millones de euros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2013-1869 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2012 | BOE-A-2013-1788 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-10541 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1994-6403 | Leer | Qué cambió |
| 3 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


