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Legislación › Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.

Artículo 35.

Artículo 35.

1. Se facilitarán a las personas con discapacidad el acceso necesario para la entrada en los medios de transporte públicos y su utilización, así como el espacio físico necesario para ubicar las sillas de ruedas y demás utensilios de ayuda. En los vehículos que prestan servicios públicos de transporte interurbano, este espacio físico podrá ubicarse en la bodega, si tienen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.

2. Los vehículos deben tener las barras o asideros continuos y a lo largo de todo el vehículo.

3. Las máquinas marcadoras de bonobús estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo.

4. Los vehículos deberán incorporar un sistema acústico de anuncio de paradas.

5. Los autobuses interurbanos o suburbanos con escalones dispondrán de plataforma elevadora con una superficie de alojamiento para una silla de ruedas de unas dimensiones mínimas de 1.300 milímetros de longitud y 750 milímetros de anchura.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 5 por la disposición final 7 de la Ley 4/2014, de 20 de junio. BOE-A-2014-7536.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de junio de 2014 En vigor BOE-A-2014-7536 Leer Qué cambió
21 de mayo de 1993 Texto original Leer

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