Legislación › Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.
Artículo 35.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de mayo de 1993 y la del 29 de junio de 2014.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (93 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 35.
1. Se facilitará facilitarán a las personas con discapacidad el acceso de necesario para la entrada en los medios de transporte públicos necesarios para personas disminuidas y su utilización, y también así como el espacio físico necesario para la ubicación de todos los utensilios o ayudas tales como: Bastones, muletas, ubicar las sillas de ruedas, perros guías ruedas y cualesquiera otros aparatos o mecanismos demás utensilios de ayuda. En los vehículos que vayan provistas las personas afectadas. prestan servicios públicos de transporte interurbano, este espacio físico podrá ubicarse en la bodega, si tienen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
2. Los vehículos deben tener las barras o asideros continuos y a lo largo de todo el vehículo.
3. Las máquinas marcadoras de bonobús estarán normalizadas y situadas siempre en el mismo lugar del vehículo.
4. Los vehículos deberán incorporar un sistema acústico de anuncio de paradas.
5. Los autobuses interurbanos o suburbanos con escalones dispondrán de plataforma elevadora con una superficie de alojamiento para una silla de ruedas de unas dimensiones mínimas de 1.300 milímetros de longitud y 750 milímetros de anchura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de junio de 2014 En vigor | BOE-A-2014-7536 | Leer | Qué cambió |
| 21 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


