Legislación › Ley 8/1993, de 19 de octubre, de Creación del Consejo Consultivo de Andalucía.
Artículo 21.
Artículo 21.
El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.
Corresponde a los Presidentes de las Entidades Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos en que sea preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Se modifica por el art. 133 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. BOE-A-2004-1739
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1739 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1993 | Texto original | Leer |


