Legislación › Ley 8/1993, de 19 de octubre, de Creación del Consejo Consultivo de Andalucía.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de noviembre de 1993 y la del 1 de enero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 21.
El dictamen del Consejo Consultivo será recabado por el Presidente de la Junta de Andalucía, el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros.
Corresponde a los Presidentes de las Entidades locales Locales de Andalucía solicitar el dictamen del Consejo Consultivo en los supuestos previstos en que sea preceptivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. La petición se efectuará por conducto del Consejero de Gobernación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-1739 | Leer | Qué cambió |
| 19 de noviembre de 1993 | Texto original | Leer |


