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Legislación › Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos.

Artículo 62. Decomiso de bienes.

Artículo 62. Decomiso de bienes.

1. Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias, vehículos y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería competente en materia de pesca.

2. Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias de la presunta infracción, la Consejería de Medio Rural y Pesca podrá ordenar el depósito de los bienes decomisados bajo custodia de los interesados, mediante recibo y en tanto se dicte la resolución correspondiente.

3. A los bienes decomisados se les podrá dar alguno de los siguientes destinos, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción cometida y a las demás circunstancias concurrentes en el caso:

Enajenación mediante subasta pública.

Destrucción.

Devolución, previo abono a la Consejería de Medio Rural y Pesca, de los gastos por custodia, conservación y mantenimiento de los bienes decomisados.

4. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, se acordará cual es el destino que haya de darse a los bienes decomisados.

5. Si la resolución fuese favorable al interesado, en la misma se acordará la devolución de los bienes decomisados sin abono de gasto alguno por parte de aquél, sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley autonómica 15/2002, de 27 de diciembre. BOE-A-2003-2905.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-2905 Leer Qué cambió
5 de diciembre de 1993 Texto original Leer

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