LexTotal

Legislación › Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de marzo de 1993 y la del 1 de agosto de 1995. Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 9. Limitaciones temporales a la actividad de las nuevas cooperativas de crédito.
1. Durante los tres primeros ejercicios, a partir del inicio de sus actividades como entidad de crédito, las cooperativas de nueva creación quedarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán retribuir las aportaciones de sus socios, ni repartir retornos, debiendo destinar la totalidad de sus beneficios de libre disposición a reservas.
b) El Fondo de Educación y Promoción, o análogo, sólo podrá ser dotado con recursos especiales que, estando previstos en la legislación cooperativa aplicable, no provengan de la actividad económica de la entidad.
c) No podrán proceder a la apertura de más de tres oficinas, incluida la central, sin autorización del Banco de España que la concederá si procede en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, dándose por otorgada si no hubiera recaído resolución expresa en dicho plazo. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito. (Derogado)
d) La transmisión <inter vivos> «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.
2. Durante los primeros tres años de actividad, el Banco de España mantendrá un seguimiento continuado de las operaciones de la entidad, así como del cumplimiento del programa de actividades propuesto por ella y de las limitaciones operativas que le sean aplicables. El incumplimiento sustancial del programa o el no respeto a las limitaciones operativas citadas, durante esos primeros tres años, podrá dar lugar a la revocación de la autorización conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 1995 En vigor BOE-A-1995-18450 Leer Qué cambió
21 de marzo de 1993 Texto original Leer

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →