Legislación › Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
Artículo 29.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1993 y la del 29 de julio de 2011.
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Artículo 29.
1. En la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil Civil, ámbito de la Guardia Civil, se llevará un registro de marcas de fábrica, de contraseñas de las armas y de los punzones de los bancos oficiales de pruebas, españoles y extranjeros extranjeros, oficialmente reconocidos, a cuyo efecto las fábricas y bancos oficiales de pruebas deberán comunicar a aquélla la información necesaria.
2. Dichas marcas deberán aparecer, en las pistolas y revólveres en el armazón ; en las armas largas rayadas en el cajón de mecanismos y en las escopetas en el propio cajón de mecanismos o en la carcasa y en los cañones. En los casos de armas que pudieran ofrecer dudas o dificultades de espacio para su inserción, deberán aparecer en el lugar que decida el banco oficial de pruebas, participándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.
3. Quienes se dediquen al estriado de cañones de arma larga, para facilitarlos a las fábricas, los marcarán con una señal que pueda determinar su origen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-11778 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1993 | Texto original | Leer |


