LexTotal

Legislación › Ley 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.

Artículo 16.

Artículo 16.

Las personas citadas en el artículo anterior serán responsables de las acciones u omisiones que infrinjan o entorpezcan la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, en la medida que respectivamente les afecte. Dicha responsabilidad les será exigible con arreglo a las normas disciplinarias que legalmente les sean de aplicación.

← Artículo 15 Índice Artículo 17 →