Legislación › Ley 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.
Artículo 17.
Artículo 17.
Las Consejerías de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia arbitrarán los recursos necesarios para financiar la ejecución de las acciones a que se refiere la presente Ley, con cargo a sus propios presupuestos, cuando dichas acciones se desarrollen en los centros públicos docentes, cuya titularidad corresponda a la Generalitat Valenciana.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones a efectuar sobre las instalaciones, que serán financiadas por el titular demanial del edificio, conforme a lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la LOGSE.
En los colegios concertados se financiarán, exclusivamente, aquellas actividades que están comprendidas en el artículo 2 de la presente Ley.
En los demás casos, la financiación corresponderá al titular del centro, sin perjuicio de la gratuidad, total o parcial, que pueda acordarse para determinadas acciones.


