Legislación › Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Artículo 8. Cartilla de Explotación Ganadera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de junio de 1994 y la del 27 de diciembre de 2009.
Tachado: lo que se quitó (207 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Cartilla de Explotación Ganadera.
1. Los ganaderos y tratantes deberán poseer la correspondiente «Cartilla de Explotación Ganadera», que será diferente para cada una de estas actividades. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de tratante deberán proveerse de ambas Cartillas, y mantener físicamente independizadas dichas actividades. (Derogado).
2. La titularidad de este documento es imprescindible para poder realizar cualquier actividad inherente al ejercicio profesional de ganaderos y tratantes, correspondiendo su expedición a los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería, quienes advertirán a los titulares las deficiencias de orden sanitario que observen en la explotación e incluso denegar la expedición de la «Cartilla de Explotación Ganadera», en aquellos casos, que reglamentariamente se establezcan hasta tanto no sean subsanadas dichas deficiencias.
3. Se perderá el derecho a estar en posesión de la «Cartilla de Explotación Ganadera» cuando se dejen de tener animales durante el plazo ininterrumpido de un año a partir de la primera visita en que se observe esta situación, salvo causas debidamente justificadas y valoradas por la Consejería, lo que llevará consigo la baja en el registro sanitario de Explotaciones Ganaderas.
4. La «Cartilla de Explotación Ganadera» tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epidemiológico y estado sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


