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Legislación › Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.

Artículo 9. Registros.

Artículo 9. Registros.

1. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

2. La Consejería de Agricultura y Ganadería impulsará el funcionamiento del «Registro de Núcleos Zoológicos» y del «Registro de Centros de Animales para la Experimentación», en cuyo caso las normas que los regulen adecuarán su contenido a los fines que en el marco de esta Ley les son propios.

Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-90251 Leer Qué cambió
16 de junio de 1994 Texto original Leer

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