Legislación › Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Artículo 9. Registros.
Artículo 9. Registros.
1. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. La Consejería de Agricultura y Ganadería impulsará el funcionamiento del «Registro de Núcleos Zoológicos» y del «Registro de Centros de Animales para la Experimentación», en cuyo caso las normas que los regulen adecuarán su contenido a los fines que en el marco de esta Ley les son propios.
Se modifica el apartado 1 por el art. 16.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. BOCL-h-2009-90251
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-90251 | Leer | Qué cambió |
| 16 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


