Legislación › Real Decreto 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas mínimas para la protección de terneros.
Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 1994 y la del 18 de febrero de 1998.
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Artículo 3. Espacios mínimos en las explotaciones de terneros, plazos de cumplimiento y excepciones.
1. A partir del 1 de enero de 1994, y durante un período transitorio de cuatro años, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o puestas en funcionamiento por vez primera después de esta fecha deben cumplir, al menos, los requisitos siguientes:
a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo.
b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10 por 100, o bien 0,80 veces su alzada.
2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.
3. Se A partir del 1 de enero de 1998, se aplicarán condiciones particulares distintas a todas las del apartado 1: explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y a todas aquellas que entren en funcionamiento por primera vez después de esa fecha las siguientes disposiciones:
a) A los terneros que, por su estado No se mantendrá encerrado a ningún ternero de más de ocho semanas de edad en recintos individuales, a menos que un veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que pueda recibir un tratamiento. La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su comportamiento, deban ser aislados longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del grupo ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1.
Ningún alojamiento individual para terneros, con excepción de aquéllos en que se les aplique aísle a los animales enfermos, deberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un tratamiento adecuado. contacto visual y táctil directo entre los terneros.
b) A En el caso de los bovinos reproductores terneros criados en grupo, el espacio libre de raza pura a que se refiere el Real Decreto 420/1987, disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de 20 peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de febrero, sobre selección y reproducción 1,7 metros cuadrados para cada ternero de ganado bovino un peso en vivo superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de razas puras. 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo superior a 220 kilogramos.
c) No obstante, las disposiciones del presente apartado no se aplicarán:
1.º A las explotaciones con menos de seis terneros.
2.º A los ternenos terneros mantenidos en estabulación libre. con sus madres para su amamantamiento.
A partir del 31 de diciembre de 2006, las disposiciones que anteceden se aplicarán a todas las explotaciones.
4. El período de uso de las instalaciones construidas:
a) Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del apartado 1, lo determinará la autoridad competente, con arreglo a los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5 y en ningún caso excederá del 31 de diciembre del año 2003.
b) Durante el período transitorio de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre del año 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos del presente Real Decreto. (Suprimida)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6083 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2010 | BOE-A-2010-8824 | Leer | Qué cambió |
| 18 de febrero de 1998 | BOE-A-1998-3566 | Leer | Qué cambió |
| 8 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


