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Legislación › Ley 8/1994, de 25 de mayo, de Actividades Feriales.

Artículo 16. Sanciones.

Artículo 16. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:

a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000, pesetas equivalentes a 3.005,06 euros.

b) Las infracciones graves, con una multa de entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 3.005,07 y 30.050,61 euros, respectivamente.

c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050,62 y 120.202,42 euros, respectivamente.

2. La cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La enmienda de los defectos.

b) El número de afectados.

c) La gravedad de los efectos.

d) La reincidencia.

3. La potestad sancionadora corresponde:

a) Si las infracciones están relacionadas con la organización de una feria-mercado, al Ayuntamiento del municipio donde se celebre.

b) En el resto de supuestos, a la Administración de la Generalidad.

Se convierten a euros las cuántias contempladas en el apartado 1 por la Resolución de 21 de diciembre de 2001. (DOGC núm. 3546, de 4 de enero de 2002)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de enero de 2002 En vigor BOE-A-0-0 Leer Qué cambió
30 de junio de 1994 Texto original Leer

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