Legislación › Ley 8/1994, de 25 de mayo, de Actividades Feriales.
Artículo 16. Sanciones.
Artículo 16. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas por la presente Ley son sancionadas mediante la aplicación de las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, con una multa de hasta 500.000, pesetas equivalentes a 3.005,06 euros.
b) Las infracciones graves, con una multa de entre 500.001 pesetas y 5.000.000 de pesetas, equivalentes a 3.005,07 y 30.050,61 euros, respectivamente.
c) Las infracciones muy graves, con una multa de entre 5.000.001 pesetas y 20.000.000 de pesetas, equivalentes a 30.050,62 y 120.202,42 euros, respectivamente.
2. La cuantía de la sanción se gradúa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La enmienda de los defectos.
b) El número de afectados.
c) La gravedad de los efectos.
d) La reincidencia.
3. La potestad sancionadora corresponde:
a) Si las infracciones están relacionadas con la organización de una feria-mercado, al Ayuntamiento del municipio donde se celebre.
b) En el resto de supuestos, a la Administración de la Generalidad.
Se convierten a euros las cuántias contempladas en el apartado 1 por la Resolución de 21 de diciembre de 2001. (DOGC núm. 3546, de 4 de enero de 2002)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-0-0 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 1994 | Texto original | Leer |


