Legislación › Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática.
Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.
Artículo 18. Interconexión de redes de móviles.
Los concesionarios del servicio GSM deberán interconectarse entre sí. Igualmente, dichos concesionarios podrán conectarse directamente con otras redes fijas o móviles, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1252/1997, de 24 de julio. BOE-A-1997-18260.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de agosto de 1997 En vigor | BOE-A-1997-18260 | Leer | Qué cambió |
| 16 de julio de 1994 | Texto original | Leer |


